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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (C.A. ANDALUCÍA)

2001/33667 Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

(BOJA 122/2001 de 20-10-2001)


Artículo 47.Medios auxiliares de caza

1. Los perros de caza y otros medios auxiliares de caza deberán estar identificados y controlados sanitariamente. No tendrán la consideración de perros de caza los usados por pastores y ganaderos para las tareas de custodia y manejo de ganados.

2. Los dueños de los perros deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, quedando obligados a indemnizar el daño causado.

3. La legal tenencia de aves de cetrer será acreditada por el organismo competente para la aplicación de la normativa comunitaria de protección de especies de flora y fauna silvestres mediante el control de su comercio o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de procedencia, sin perjuicio de las medidas adicionales de protección que establezca la Consejería de Medio Ambiente.

COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

CONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE
Orden de 12 de Marzo de 1997, por la que se regula la practica de la cetreria en la Comunidad Autonoma de Andalucia.
La cetreria es una actividad de caracter tradicional que se realiza con especies amenazadas. Dadas las caracteristicas tan peculiares de esta practica cinegetica, ya en los años 1986 y 1987 la Comunidad Autonoma Andaluza dicto normas especificas para su regulacion. Desde entonces hasta la actualidad la promulgacion de nuevas normas legales de ambito nacional e internacional hacen preciso una nueva regulacion de la Cetreria en el territorio andaluz.
Asi, tras la publicaciin del Real Decreto 1095/1989, en desarrollo de la Ley de Conservacion de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la practica de la cetreria queda prohibida en todo el territorio nacional, al ser consideradas las aves de cetreria un procedimiento masivo y no selectivo prohibido para la captura de animales.
A partir del 25 de junio de 1995, en el que el Tribunal Constitucional dicto Sentencia sobre la Ley 4/1989 y los Reales Decretos que la desarrollan, declarando nulo el caracter basico de algunos de sus articulos, entre otro el relativo a los metodos masivos y no selectivos prohibidos, las Comunidades Autonomas tienen atribuida la potestad reglamentaria en la materia.
Tambien la puesta a punto y el desarrollo de tecnicas de cria en cautividad de aves rapaces, tradicionalmente utilizadas para cetreria, experimentado en los ultimos años, hacen posible hoy en dia la obtencion legal de ejemplares de estas especies, todas ellas protegidas por la legislacion vigente.
De acuerdo a lo anterior y atendiendo a la realidad de Andalucia, se hace necesario establecer una nueva regulacion de la cetreria compatible con la conservacion de las rapaces silvestres y demas especies de nuestra fauna autoctona.
Se presta especial atencion en esta norma a las especies con las que se podra practicar la cetreria, al origen de las aves rapaces y al grado de amenaza de muchas de ellas.
En consecuencia, esta Consejeria de Medio Ambiente, de acuerdo con las competencias que le han sido atribuidas por el Decreto 271/1996, de 4 de junio, y de conformidad con la Ley 4/1989, de 28 de marzo, de Conservacion de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y de la Disposicion Adicional Septima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autonoma para 1997, por la cual la Consejera de Medio Ambiente asume las competencias y funciones de la extinta Agencia de Medio Ambiente, consultadas las organizaciones cientificas y conservacionistas, asi como las asociaciones relacionadas con la materia, y oido el Consejo Andaluz de Caza, ha tenido a bien disponer:
Articulo 1.- Se entiende por cetreria la tenencia, utilizacion y adiestramiento de aves rapaces para la captura de especies cinegeticas.
Articulo 2 .- La practica de cetreria podria realizarse con las aves rapaces autoctonas que se relacionan en el anexo I de la presente Orden, y con todas las aves rapaces diurnas aloctonas a excepcion de subespecies aloctonas de especies autoctonas
Articulo 3 .- A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, seran reconocidas por la Consejeria de Medio Ambiente e inscritas en un Registro Especial, como Asociaciones de Cetreria colaboradoras, aquellas que habiendolo solicitado, acrediten cumplir los siguientes requisitos: - Estar legalmente constituidas e inscritas en los correspondientes Registros Publicos. - Poseer un minimo de 60 afiliados en Andalucia. - De entre los socios fundadores, al menos cinco deberan tener una experiencia minima de cuatro años en la practica de la actividad.
La perdida de las condiciones establecidas dara lugar a la cancelacion de la inscripcion de la Asociacion en el citado Registro Especial.

Articulo 4 .- Para poder practicar la cetreria en Andalucia los interesados deberan reunir los Siguientes requisitos:
- Ser mayor de 16 años.
- Estar en posesion del Carnet de Cetreria, expedido por la Consejeria de Medio Ambiente, conforme al modelo establecido en el Anexo II.
-Estar en posesion de las Licencias especiales de caza Clase B y Clase C, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Caza de 1970 y su Reglamento.
-Estar en posesion de los Permisos de Tenencia de las aves de cetreria con las que se pretende realizar dicha actividad.
Art?culo 5.- Para la obtencion del Carnet de Cetreria sera necesario superar las pruebas de aptitud establecidas por la Consejeria de Medio Ambiente con el asesoramiento de las Asociaciones de Cetreria Colaboradoras y la Federacion Andaluza de Caza. Las pruebas de aptitud se celebraran una vez al año. Seran realizadas por las Asociaciones de Cetreria Colaboradoras inscritas en el Registro Especial abierto al efecto y por la Federacion Andaluza de Caza. En estas Asociaciones se creara una Comision de Calificacion, integrada al menos por tres socios con una experiencia minima de cuatro años en la practica de la cetreria.
La Consejeria de Medio Ambiente estara presente en la celebracion de las pruebas, pudiendo revisar y, en su caso, anular por resolucion motivada, las decisiones adoptadas por la citada Comision de Calificacion.
Articulo 6 .- Superadas las pruebas de aptitud, el interesado debera remitir solicitud a la Delegacion Provincial de Medio Ambiente, correspondiente, adjuntando copia del DNI y dos fotografias tamaño carnet.
El carnet de cetrero sera expedido por el Director General de Gestion del Medio Natural de la Consejeria de Medio Ambiente y tendra una validez de 5 años.
Articulo 7 .- Para obtener el Permiso de Tenencia de aves de cetreria el interesado debera presentar solicitud en la Delegacion Provincial de la Consejeria de Medio Ambiente, acompañada de foto- copia del Carnet de Cetrero, croquis de las instalaciones, y de los documentos que acrediten la legalidad del origen y procedencia de las aves, considerandose como tales el Certificado de Cria en Cautividad expedido por el Organismo competente de conservacion de la naturaleza de la Comunidad Autonoma de origen, o el documento CITES, si se trata de un ejemplar importado.
La Delegacion Provincial correspondiente, previa inspeccion de las instalaciones, y comprobacion de que las mismas reunen condiciones adecuadas en funcion de las necesidades etologicas y fisiologicas de la especie, y las necesarias condiciones higienicas y sanitarias, asi como el origen legal de las aves, tramitara la solicitud del Permiso de Tenencia de aves de Cetreria.
Art?culo 8 .- El Permiso de Tenencia lo expedira el Director General de Gestion del Medio Natural de la Consejeria de Medio Ambiente e incluira los datos personales y el ejemplar y los datos de identificacion del ave. Siendo requisito indispensable que el ave este identificada individualmente mediante una marca indeleble e inviolable que permita fehacientemente su correcta identificacion.
Si se considera que la marca que posee el ave, instalada en origen, no reune los requisitos expresados, o la anilla de un ejemplar por deterioro pueda dañar al ave, al ejemplar en cuestion se le instalara un microchip o similar o se le extraera una muestra de sangre para obtener su patron genetico, por la Delegacion Provincial correspondiente.
La implantacion de la marca o la extraccion de la muestra de sangre podra realizarse bien directamente por el personal tecnico especializado de la Delegacion Provincial de la Consejeria de Medio Ambiente o por el interesado en presencia de un representante de la Delegacion Provincial de la Consejeria de Medio Ambiente.
El Permiso de Tenencia tendra una validez de cinco años.
Articulo 9 .- Las Delegaciones Provinciales realizaran las inspecciones periodicas necesarias para comprobar el estado de las instalaciones de las aves que alberga.
Si en el transcurso de una inspeccion se observa que los datos de la marca, sexo, edad o especie del ave albergada no se corresponde con la autorizada o que la marca ha sido manipulada, se procedera al decomiso del ave como medida provisional de naturaleza cautelar en base al articulo 50 de la vigente Ley de Caza y del articulo 70 de la Ley de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun, adoptandose ademas las medidas legales pertinentes.
La obstaculizacion a las tareas inspectoras antes reseñadas supondra la anulacion temporal de la Licencia especial de caza de clase C, del Carnet de Cetrero y del Permiso de Tenencia.
Articulo 10 .- Para practicar la actividad cinegetica el cetrero debera haber superado el examen del cazador establecido por el Decreto 272/1995 de 31 de octubre, de la Consejeria de Medio Ambiente, si procede.

Articulo 11 .– Los datos relativos a cada ave de cetreria y su poseedor, asi como las incidencias que se produzcan en las inspecciones periodicas, seran asentadas en el Registro de Cetreria de las Delegaciones Provinciales de la Consejeria de Medio Ambiente.

Articulo 12 .- La muerte de un ave de cetreria se comunicara de forma inmediata a la Delegacion Provincial correspondiente, y se hara entrega del ave para la extraccion de la marca o marcas identificativas, y del Permiso de Tenencia a los efectos de su baja en el Registro de Cetreria.
La transmision o cesion definitiva o temporal de cualquier ave de cetreria debera ser solicitada a la Delegacion Provincial y, una vez autorizada conforme a lo dispuesto en los articulos 5 y 6 de la presente Orden, se inscribira en el Registro de Cetreria.
La perdida de un ave autorizada sera comunicada de forma inmediata por escrito a la Delegacion Provincial correspondiente, indicando la circunstancia en que la misma se produjo. Transcurrido un mes desde la comunicacion, el interesado debera entregar el Permiso de Tenencia en la Delegacion Provincial y se dara de baja al ave en el Registro. Si volviera a producirse la perdida de otro ejemplar, la Consejeria de Medio Ambiente procedera a la retirada del Carnet de Cetrero por tiempo no inferior a un año.

Articulo 13 .- La practica de la cetreria estara permitida solo en los terrenos sometidos a regimen cinegetico especial, a excepcion de la expresamente autorizada conforme a lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley 4/89, de 27 de marzo.
Aquellos interesados procedentes de otras Comunidades Autonomas o paises, que no tengan fijada su residencia en Andalucia, podran practicar la cetreria en el territorio andaluz siempre que posean Carnet de Cetrero expedido por el Organismo competente de su lugar de origen y acrediten la legal posesion de los ejemplares. Todo ello, sin perjuicio de la necesaria obtencion de las Licencias especiales de caza de Clase B y de Clase C.
Articulo 14 .- Esta practica cinegetica se realizara dentro del periodo habil fijado en cada provincia para las diferentes especies cazables. Durante el resto del año, solo se podran volar y entrenar con señuelos artificiales o pieza de escape de especies cinegeticas procedentes de explotaciones industriales, justificando documentalmente su origen, quedando por tanto prohibida durante la epoca de veda la caza de especies salvajes. Queda exenta de esta prohibicion la practica de la cetreria, expresamente autorizada, para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley 4/89, de 27 de marzo.
La organizacion de competiciones oficiales de cetreria, la exhibicion y reuniones cetreras de caracter deportivo deberan ser puestas en conocimiento de la Consejeria de Medio Ambiente, a traves de las Delegaciones Provinciales, con una antelacion minima de quince dias a su celebracion.
Articulo 15 .– Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden seran sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y demas legislacion aplicable, pudiendo ademas reclamarse indemnizacion de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/1986, de 22 de enero.

DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Resolucion de 2 de octubre de 1987, de la Agencia de Medio Ambiente, por la que se regula la actividad de Cetreria en el ambito de la Comunidad Autonoma de Andalucia. Asimismo, queda derogada la Resolucion de 2 de diciembre de 1986, de la Agencia de Medio Ambiente, por la que se aprueba el modelo de carnet de cetrero y el permiso de tenencia de aves de cetreria. Igualmente, queda derogada la Disposicion Adicional Cuarta de la Orden de 25 de junio de 1991, por la que se dictan normas sobre la regulaci?n de la caza en el ambito de la Comunidad Autonoma de Andalucia, asi como el numero 16 del Anexo III de la mencionada Orden.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el Boletin Oficial de la Junta de Andaluci.
Sevilla, 12 de marzo de 1997
ANEXO I
Relacion de especies autoctonas con las que se autoriza la practica de Cetreria.
Milano negro.- Milvus migrans.
Azor.- Accipiter gentilis.
Gavilan.- Accipiter nisus.
Cernicalo comun.- Falco tinnunculus.
Halcon peregrino.- Falco peregrinus.
Esmerejon.- Falco columbarius.
Ratonero comun.- Buteo buteo.